Probablemente no lo sepas, pero es obligatorio por parte de la comunidad facilitar la accesibilidad a la finca si hay un vecino mayor de 70 años o una persona con discapacidad. Así lo indica el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal
En el año 2013, la legislación obligó a eliminar cualquier barrera arquitectónica de los edificios, dejando a criterio de las comunidades de propietarios la instalación de ascensores.
Lo cierto es que todavía hay muchas viviendas, la mayoría antiguas, que no disponen de un ascensor, suponiendo para sus propietarios una dificultad de acceso a la vivienda, especialmente para vecinos de edad avanzada o con algún problema de movilidad.
En NV FINCAS en Alicante repasamos en qué circunstancias es imprescindibles actualizar las zonas de la comunidad de propietarios para solventar estos aspectos de accesibilidad:
Situaciones en las que es obligatorio poner un ascensor en la comunidad de propietarios:
– Para garantizar la accesibilidad:
Se necesita la instalación de un ascensor cuando sea preciso garantizar la accesibilidad de propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o se presten servicios voluntarios a personas con discapacidad, o mayores de setenta años. Se asegura así la posibilidad de adecuar sus necesidades a los elementos comunes, a través de la instalación de rampas, ascensores y cualquier dispositivo mecánico o electrónico que le favorezca el acceso.
El importe de dicha instalación (descontando subvenciones) no debe exceder al importe de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, ya que en el caso de que exceda el coste, la persona que lo haya requerido podrá hacerse cargo del resto del importe sin eliminar el carácter obligatorio de los demás propietarios.
– Por votación ordinaria
Se requiere la instalación de un ascensor cuando se realiza una votación ordinaria (no requerida, como ocurre en el caso anterior) por parte de la comunidad de propietarios y ésta sale favorable por la mayoría de los propietarios, representando así la mayoría de las cuotas de participación.